Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que rechazó la pretensión del padre de impugnar su paternidad declarada en 1968 por una sentencia penal firme que le condenó por estupro y determinó la filiación de la hija nacida de la víctima del delito. La demanda se interpone al amparo de la DT 6.ª de la Ley 11/1981 y del art. 140.I CC (impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado). La sala reconoce que la DT 6.ª de la Ley 11/1981, que no fue derogada por la LEC 2000, permitió plantear de nuevo, en determinados supuestos, una cuestión de filiación aunque hubiese sido ya resuelta por una sentencia firme dictada con arreglo a la anterior legislación. En el caso litigioso, se invoca que cuando se dictó la sentencia no eran posibles las pruebas biológicas que tienen un alto grado de fiabilidad. Por esta razón, se considera aplicable la citada disposición transitoria aunque la acción ejercitada no esté exactamente contemplada en ella. Sin embargo, la acción que se pretende con la demanda está caducada. Esta se dirige a dejar sin efecto una filiación determinada por sentencia, para cuyo ejercicio se aplica analógicamente el plazo para impugnar una filiación con posesión de estado, 4 años. Este plazo, que se computa desde la entrada en vigor de la Ley 11/1981, había transcurrido cuando se presentó la demanda. Adecuación de esta decisión a la jurisprudencia de esta sala, del TC y del TEDH. Existe un voto particular discrepante.
Resumen: Conflicto colectivo.Expediente de regulación de empleo ( suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada).Causas económicas y productivas.La AN , previa desestimación de las causas de nulidad porque, no toda omisión de documentos determina la nulidad del ERTE, dado que el precepto aplicable no es" númerus clausus" y además durante el periodo de consultas no se reclamó documentación alguna y tampoco se especifica la documentación que falta y la finalidad de la misma .En cuanto al medio de comunicación de la medida, la empresa manifiesta que a fin de salvaguardar la salud de todos los trabajadores las comunicaciones se realizarán mediante email o por teléfono en concordancia con la manifestación de la Comisión negociadora, sin que se aprecie la omisión de notificación a los representantes de los trabajadores que la parte demandante denuncia en la demanda. La Sala estima que concurren las causas económicas y productivas vinculadas a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, que refirió la demandada tanto en su comunicación inicial, como en la decisión final, poniendo en relación las necesidades de producción con la demanda prevista en atención a las previsiones de ventas de los años 2020 y la evolución prevista de la demanda.
Resumen: Auto resolviendo recurso de reposición contra el auto de inadmisión.